Queremos dedicar este post a las llamadas medidas simplificadas de diligencia debida, de las que solo es lógico hablar cuando ya conocemos qué son las medidas de diligencia debida como tal.
En anteriores post, ya hemos hablado de todas estas medidas «normales» de diligencia debida que son las relativas a:
¿Qué son las medidas simplificadas de la diligencia debida?
Las medidas simplificadas de diligencia debida son aquellas que se aplican respecto a ciertos clientes u operaciones y relaciones de negocio con un riesgo menor en cuanto a su utilización para una operación de blanqueo de capitales.
Regulación de las medidas simplificadas de diligencia debida
El artículo 9 de la Ley 10/2010 permite a los sujetos obligados la aplicación de una serie de medidas simplificadas de diligencia debida.
Mientras que el artículo 17 del Reglamento de la Ley 10/2010, establece que en lugar de las medidas normales de diligencia y en función del riesgo, los sujetos obligados podrán sustituir éstas (las normales) por las siguientes:
- Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
- Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.
Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen el umbral cuantitativo.
- No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.
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Medidas simplificadas de diligencia debida en función del riesgo
Aunque el Reglamento prevé cuáles pueden ser estas medidas simplificadas, en la práctica ya podrían ser aplicadas por los sujetos obligados en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2010. Sin embargo, el Reglamento nos evita tener que realizar un exhaustivo análisis del riesgo –previsto en el artículo 7 de la Ley-, y establece un listado de clientes, productos u operaciones a los que se pueden aplicar estas medidas simplificadas.
En todo caso su aplicación deberá ser congruente con el riesgo detectado por el sujeto obligado, que está obligado a dejar de aplicar este tipo de medidas si durante la relación de negocios ha detectado un incremento del riesgo; aplicando en un primer momento las medidas normales de diligencia y si el nivel de riesgo lo requiriese alguna/s medida reforzada.
Clientes a los que se le aplicarán estas medidas simplificadas
El listado de clientes a los que se les aplicará las medidas simplificadas de diligencia debida (artículo 15 del Reglamento) son:
1) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
2) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
3) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
5) Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente.
Productos u operaciones a los que se le podrá aplicar las medidas simplificadas
Pues bien, la normativa de prevención de blanqueo de capitales permite que los diferentes sujetos obligados apliquen medidas simplificadas de diligencia debida a los siguientes productos u operaciones:
- Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros.
- Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo.
- Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando cumplan unas condiciones fijadas en el artículo 16 del Reglamento.
- Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnización pecuniaria por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, enfermedad grave y dependencia.
- El dinero electrónico cuando no pueda recargarse y el importe almacenado no exceda de 250 euros o cuando, en caso de que pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo año natural. Se excluye el dinero electrónico emitido contra entrega de los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
- Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.
- Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.
- Los contratos de crédito al consumo por importe inferior a 2.500 euros siempre que el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta a nombre del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
- Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, respecto de las entidades participantes que no tengan la condición de banco agente.
- Los contratos de tarjeta de crédito cuyo límite no supere los 5.000 euros, cuando el reembolso del importe dispuesto únicamente pueda realizase desde una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero equivalente>>.