Medidas reforzadas de diligencia debida en la Ley 10/2010 sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Medidas reforzadas de diligencia debida

Hoy nos toca hablar de las famosas medidas reforzadas de diligencia debida que en numerosas ocasiones tantos problemas y/o esfuerzos implican para los diferentes sujetos obligados por la Ley 10/2010. 

Y es que a diferencia de las medidas simplificadas de diligencia debida, de la que hemos hablando anteriormente,  las reforzadas suponen un mayor trabajo para los sujetos obligados. 

Medidas reforzadas de diligencia debida ¿Qué son?

Las medidas reforzadas de diligencia debida son aquellas medidas que deberán adoptar los diferentes sujetos obligados por la normativa de prevención de blanqueo cuando trabajan con determinados clientes, que por sus características o por las de sus operaciones mercantiles presentan un mayor riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

Medidas reforzadas de diligencia debida en la Ley 10/2010 sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Las medidas reforzadas de diligencia debida en la Ley 10/2010

Las medidas reforzadas en diligencia debida vienen reguladas en la Sección 3ª del Capítulo 2º de la Ley 10/2010, es decir, entre los artículos 11 y 16 de la norma. Sin perjuicio, de que este contenido legislativo de las medidas reforzadas de diligencia debida es desarrollado por los artículos 19 a 22 del Real Decreto 304/2014 (Reglamento de la Ley 10/2010).

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Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diliegencia debida

Todas estas medidas reforzadas serán utilizadas en tres situaciones diferentes:

1ª) Las situaciones establecidas expresamente en los artículos 12 a 14 de la Ley 10/2010. Es decir, las relaciones de negocio y operaciones no presenciales; las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza; y la actividad de las personas con responsabilidad pública.

2ª) Las situaciones previstas expresamente en el artículo 19.2 del Reglamento, que son: a) Servicios de banca privada; b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros; c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros; d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador; e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada; y finalmente; f) la transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. 

3ª) Las medidas reforzadas de diligencia debida también deben aplicarse en situaciones que supongan un riesgo superior al promedio. En este proceso de análisis de riesgo se debe tener en consideración los siguientes factores:

a) Características del cliente:

1º) Clientes no residentes en España.

2º) Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.

3º) Sociedades de mera tenencia de activos.

b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución:

1º) Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.

2º) Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.

3º) Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

Tipos de medidas reforzadas de diligencia debida

Los sujetos obligados deberán aplicar, en función del riesgo, una o varias medidas reforzadas de diligencia debida, entre las que podríamos citar las siguientes:

  • Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.
  • Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios, sobre el origen de los fondos o del patrimonio del cliente.
  • Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.
  • Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
  • Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
  • Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados.
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Desde PBC Consuting esperamos que este contenido os pueda resultar útil y te facilite el proceso de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida dentro de vuestra empresa. 

Además, si necesitáis un asesoramiento integral y más específico en materia de prevención de blanqueo de capitales, no dudéis en poneros en contacto con nuestro equipo.

Disponemos de abogados, analistas y economistas expertos en asesoramiento y consultoría en prevención de blanqueo de capitales para todo tipo de sujetos obligados por la Ley 10/2010.

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