Desde que comenzamos a escribir en este blog, esta es la primera vez en la que se produce una modificación de la ley 10/2010, de ahí que al título de hayamos puesto (I).
Pues bien, en esta nueva entrada publicada en nuestro blog sobre prevención de blanqueo de dinero vamos a informaros de las modificaciones de la Ley 10/2010 introducidas por la Disposición Final Segunda de la reciente Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
Entrada en vigor de la modificación de la ley
Esta nueva regulación entrará en vigor el próximo miércoles 19 de octubre de 2022.
Principales novedades de la modificación de la Ley 10/2010
Creación de sistemas comunes de información sobre diligencia debida
Aquellos sujetos obligados por la ley 10/2010 que pertenezcan a la misma categoría podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento, y en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.
Si bien es cierto que estos sistemas comunes no podrán aplicarse respecto a la obligación de realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios.
Los sistemas comunes entre sujetos de la misma categoría podrán ponerse en funcionamiento previa comunicación al SEPBLAC con al menos 60 días antes de comenzar a funcionar.
Limites a la creación de sistemas comunes
- Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información facilitada por otro sujeto obligado a través de este sistema común en los supuestos en que la persona a la que se refieran los datos sea su cliente o el acceso a la información sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de identificación del cliente.
- Los datos obtenidos solo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. Y por tanto, no cabe su uso para fines comerciales o de cualquier otra índole.
- Los interesados deberán ser informados acerca de la comunicación de los datos a este sistema común, así como del acceso que pretendiese llevarse a cabo con carácter previo a que el mismo se produzca. Un límite que debe ser tenido en cuenta por los diferentes sujetos obligados a la hora de comercializar sus productos y servicios, así como al tramitar el alta de nuevos clientes, tanto online como presenciales.
Exclusión de la aplicación de la Ley 10/2010 a las entidades de pago y entidades de dinero electrónico
Se prevé la posibilidad de que por vía reglamentaria se excluya total o parcialmente la aplicación de la ley de prevención de blanqueo de capitales en aquellos casos un riesgo bajo de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.
Aunque no hay que olvidar, que hasta ahora, el Reglamento de la Ley 10/2010 únicamente ha excluido de la aplicación de la norma a la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, así como determinados actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o que no son relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales.
Novedades en relaciones no presenciales
En esta modificación de la Ley se hace referencia a la normativa que tiene que cumplir la firma electrónica en las relaciones no presenciales, indicando que la identidad del cliente debe quedar acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
En caso de que la firma no cumpla estos requisitos, y por tanto no pueda ser como una firma cualificada, se deberá obtener el documento de identificación del cliente en el plazo de un mes. Mientras que si, la firma es cualificada, la nueva regulación no exige tener que obtener el documento de identidad del cliente, aunque el sujeto obligado si deberá conservar los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.